ESTATUTOS DEL "COLEGIO DE INFORMÁTICA DE CAMEPCHE ", A. C.
CAPITULO PRIMERO
Denominación, Objeto,
Duración Domicilio y Patrimonio de
ARTÍCULO 1. Se constituye una Asociación Civil con la
denominación de "COLEGIO DE INFORMÁTICA DE CAMPECHE " seguida de las
palabras "Asociación Civil" o de sus abreviaturas "A. C.",
sin fines lucrativos.
ARTÍCULO 2. Los objetos del "COLEGIO DE
INFORMÁTICA DE CAMPECHE ", A. C., son los siguientes:
a)
Vigilancia del Ejercicio Profesional con objeto de
que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;
b)
Promover la expedición de Leyes, reglamentos y sus
reformas, relativos al ejercicio profesional;
c)
Auxiliar a
d)
Denunciar a
e)
Proponer los aranceles profesionales;
f)
Servir de árbitro en los conflictos entre
profesionales o entre estos y sus clientes, cuando acuerden someterse los
mismos a dicho arbitraje;
g)
Crear, fomentar y mantener grupos de investigación
científica-educativa, en cualquiera de las vertientes en las que se cuente con
al menos tres miembros de la especialidad en cuestión que permitan establecer
diagnósticos, estudios y propuestas que mejoren la función del estado;
h)
Establecer líneas de acción y cooperación para
difundir la asociación a través de convenios con escuelas públicas y
particulares para difundir conocimientos de investigación, dar cátedras
especializadas, ofrecer apoyo en conferencias, foros y demás vertientes que
dignifiquen la educación;
i)
Fomentar las relaciones con los Colegios,
Asociaciones, Barras y Similares del país o extranjeros;
j)
Prestar la más amplia colaboración al Poder Público
como cuerpos consultores;
k)
Colaborar en la elaboración de los planes de
estudios profesionales relacionados con las Ciencias de la computación;
l)
Hacerse representar en los congresos relativos al
ejercicio profesional;
m)
Velar porque los puestos públicos en que se
requieran conocimientos propios de determinada profesión relacionados con los
perfiles profesionales y técnicos, estén desempeñados por los técnicos
respectivos, con título legalmente expedido;
n)
Promover la expulsión de su seno, en los casos previstos
por las leyes respectivas, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la
profesión. Será requisito en todo caso, oír al interesado y darle plena
oportunidad de rendir las pruebas que estime convenientes en la forma que lo
determinen los Estatutos o Reglamentos de
o)
Establecer y aplicar sanciones contra los
Profesionales de
p)
Pugnar por la unidad y prestigio de los
Profesionales y Técnicos, saliendo a la defensa de cualquiera de sus miembros,
que a juicio de
q)
Formar listas de peritos profesionales, por
especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente;
r)
Dictar las medidas necesarias para la ejecución y
cumplimiento de los presentes Estatutos;
s)
Servir de árbitro en los conflictos entre
profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los
mismos a dicho arbitraje;
t)
Formular los estatutos del Colegio depositando un
ejemplar en la propia Dirección;
u)
Formar lista de sus miembros por especialidades
para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social;
v)
Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los
profesionistas en el servicio social;
w)
Gestionar el registro de los títulos de sus
componentes; y
x)
En general, promover todo lo que tienda al
mejoramiento cultural, moral, intelectual, profesional y económico de sus
asociados.
ARTÍCULO 3.
ARTÍCULO 4. La duración de
ARTÍCULO 5. El domicilio de
ARTÍCULO 6. Constituyen el patrimonio de
I.
Las cuotas de cualquier especie de los asociados;
II.
Los donativos o subsidios que pueda recibir de
particulares o de Instituciones Privadas, Semi-Oficiales u Oficiales; y
III.
Cualesquiera otros bienes o derechos que por
cualquier título adquiera en lo futuro.
ARTÍCULO 7. El patrimonio de
CAPITULO SEGUNDO
De los Asociados
ARTÍCULO 8. Los Asociados son de dos clases ACTIVOS y
AFILIADOS.
ARTÍCULO 9. Podrá ser miembro del "COLEGIO DE INFORMÁTICA DE CAMPECHE", A. C., en dos modalidades ACTIVOS y AFILIADOS; Los socios
afiliados a su vez serán de dos tipos ESTUDIANTES Y ESPECIALES según se
desprende:
a) MIEMBROS ACTIVOS.
I.
Tener nacionalidad legalmente acreditada.
II.
Haber obtenido el Título Profesional debidamente
acreditado conforme a lo dispuesto por
III.
Que su Título haya quedado registrado ante
IV.
Su domicilio podrá ser alguno de los Estados de
b) MIEMBROS AFILIADOS
I.
Tener nacionalidad legalmente acreditada.
II.
Su domicilio podrá ser alguno de los Estados de
III.
Quedará sujeto a lo dispuesto en los presentes
estatutos en tanto su condición profesional no reúna los requisitos a que se
contrae el artículo 9o.
ARTÍCULO 10.- Las personas domiciliados fuera del Estado de
Campeche, que reúnan los demás requisitos a que se refiere el artículo 9., que
pertenezcan a alguna otra Asociación similar en
ARTÍCULO 11. Son derechos de los asociados:
I.
Hacer
mención de tal calidad en su ejercicio profesional;
II.
Participar en las actividades de
III.
Ser representados por
IV.
Ser defendidos por
V.
Asistir a las asambleas generales con voz y voto
los que tengan el carácter de ACTIVOS y solo con voz, los afiliados; dado el
caso de desavenencias y que en el cincuenta por ciento de los presentes así lo
convenga, y por acuerdo escrito, se les permitirá voto a los afiliados.
VI.
Gozar de las demás prerrogativas que estos
Estatutos les concede, y en general de todas aquellas que acuerde la
asociación.
VII.
En general los socios gozarán individualmente de
los siguientes derechos:
Los Socios Activos gozarán de los siguientes
derechos:
a)
Hacer mención, en sus gestiones
profesionales, de su carácter de Socios Activos del Colegio.
b)
Asistir a
c)
Hacerse representar, en
d)
Recibir toda clase de
publicaciones técnicas e informativas del Colegio.
e)
Hacer uso de las instalaciones
y demás servicios que ofrezca el Colegio a sus Socios, cumpliendo con los
requisitos respectivos.
f)
Todas las demás que estos
estatutos le confieran.
Los Socios Estudiantes gozarán de los siguientes
derechos:
g)
Hacer mención, en sus gestiones
profesionales, de su carácter de Socios Estudiantes del Colegio.
h)
Asistir a
i)
Representar, en
j)
Estudiantes, mediante la debida
acreditación.
k)
Recibir toda clase de
publicaciones técnicas e informativas del Colegio.
l)
Hacer uso de las instalaciones
y demás servicios que ofrezca el Colegio a sus Socios, cumpliendo con los
requisitos respectivos.
Los Socios Especiales gozarán de los siguientes
derechos:
a)
Hacer mención, en sus gestiones
profesionales, de su carácter de Socios Especiales del Colegio.
b)
Asistir a
c)
Representar, en
d)
Recibir toda clase de
publicaciones técnicas e informativas del Colegio.
e)
Hacer uso de las instalaciones
y demás servicios que ofrezca el Colegio a sus Socios, cumpliendo con los
requisitos respectivos.
ARTÍCULO 12. Son obligaciones de los Asociados:
I.
Cumplir con las normas de ética profesional que
establezca
II.
Coadyuvar con
III.
Cumplir con las obligaciones que impone
IV.
Cubrir con puntualidad las cuotas ordinarias y
extraordinarias que les correspondan;
V.
Desempeñar cumplidamente los cargos y comisiones
que les encomienden los órganos de
VI.
Asistir con puntualidad a las asambleas y demás
sesiones para las que sean convocados legalmente; y
VII.
Las demás que establezcan estos Estatutos.
ARTÍCULO 13. Los profesionistas que reuniendo los requisitos a
que se refieren los artículos 9 y 10, deseen ingresar a
ARTÍCULO 14. Los profesionistas que no reúnan el requisito de
Título Legalmente expedido y deseen ingresar a
ARTÍCULO 15. Los asociados podrán separarse de
ARTÍCULO 16. Los asociados que violen las normas de ética
profesional serán excluidos de
ARTÍCULO 17. Cuando un asociado deje de pagar las cuotas
correspondientes a tres meses consecutivos, perderá su carácter de tal. El
Consejo Directivo al tener conocimiento de la falta de pago, observará el
siguiente procedimiento;
a)
Acordará si se considera prudente el cambio de
Asociado ACTIVO a AFILIADO, en tanto no cubra el adeudo y que no exceda de seis
meses consecutivos;
b)
Acordará la pérdida inmediata de todas y cada una
de las prerrogativas que goza como asociado y propondrá su exclusión a
c)
El asociado excluido por éste motivo, podrá
reingresar a
d)
Los asociados que se ausenten del Estado o de
ARTÍCULO 18. Los miembros admitidos provisionalmente por el
Consejo Directivo, pagarán las cuotas de admisión que fije dicho Consejo,
mediante acuerdos de carácter general, que no podrán ser modificados durante el
término de seis meses para el caso del artículo 14 y de un año para los otros
asuntos acordados, contados a partir de la fecha de adopción de la resolución.
Si transcurriere un mes desde que se comunico la resolución de admisión
provisional, no hace pago de las cuotas correspondientes, se les tendrá por
desistidos de su solicitud de ingreso y no podrán presentar otra solicitud sino
transcurrido un mes después de la fecha del primer acuerdo provisional.
ARTÍCULO 19. Si
CAPITULO TERCERO
De las Cuotas
ARTÍCULO 20. Los asociados cubrirán las cuotas mensuales que
fije
ARTÍCULO 21. La asociación podrá contratar un seguro del grupo
del cual se beneficiarán todos los asociados, cuyo pago de prima o aportación
será incluida en la cuota mensual. Los asociados cuya edad límite exceda del
fijado por la ley o por el contrato de seguro, estarán excluidos del mismo.
CAPITULO CUARTO
De las Asambleas de
los Asociados
ARTÍCULO 22. El poder supremo de
ARTÍCULO 23. La asamblea se reunirá en sesión ordinaria,
cuando fuere convocada por el Consejo Directivo; deberá celebrar dos sesiones
al año, dentro de los primeros quince días de los meses de junio y Diciembre,
en las fechas que señale el Consejo Directivo. Celebrará sesiones
extraordinarias, cuando sean convocadas, para alguno de los objetos que le
competan, por el propio Consejo Directivo o
ARTÍCULO 24. Las convocatorias para las asambleas de asociados,
se expedirán por correo certificado al lugar y dirección indicada por cada uno
de ellos, con una cita personal firmando el interesado o bien por medio de un
Periódico Local, con una anticipación no menor de diez días y no mayor de
veinte, excepto en segunda convocatoria que puede establecerse para una hora y
día determinados después de la primera.
ARTÍCULO 25. Para que una asamblea general ordinaria se
declare legalmente constituida, se requerirá del cincuenta por ciento por lo
menos de los asociados en primera convocatoria y en segunda convocatoria
cualquiera que sea el número de asociados asistentes. Las resoluciones que se
adopten se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.
ARTÍCULO 26. Las Asambleas ordinarias se ocuparán de los
siguientes asuntos:
I.
Conocer el informe del Consejo Directivo, sobre las
actividades desarrolladas en el cuatrimestre anterior y tomar sobre el
particular los acuerdos pertinentes;
II.
Resolver en definitiva sobre la admisión y
exclusión de socios;
III.
Las que menciona la orden del día siempre que no
corresponda a las asambleas extraordinarias;
IV.
Las asambleas que se reúna en el mes de Julio,
conocerán y decidirán lo conveniente sobre el informe anual del Consejo
Directivo y las cuentas de
V.
Conocer en los años correspondientes, de las
elecciones del Consejo Directivo;
ARTÍCULO 27. Las asambleas extraordinarias se ocuparán de los
siguientes asuntos:
I.
Reformas a los Estatutos de
II.
Fusión con otras u otras asociaciones;
III.
Disolución de la asociación;
IV.
En caso, nombramiento y facultades de los
liquidadores y resolución sobre aplicación, conforme a lo dispuesto al respecto
por los presentes Estatutos;
ARTÍCULO 28. Los asociados solo podrán concurrir personalmente
a las asambleas, sin que se les pueda admitir ninguna forma de representación.
ARTÍCULO 29. Los asociados no podrán votar en los casos
previstos en el artículo Dos Mil Quinientos Ochenta del Código Civil del
Estado.
CAPITULO QUINTO
Del Consejo Directivo
ARTÍCULO 30. El Consejo Directivo se compondrá por UN
PRESIDENTE, UN VICE-PRESIDENTE, DOS SECRETARIOS PROPIETARIOS y DOS SECRETARIOS
SUPLENTES, UN TESORERO Y UN SUB-TESORERO, que durarán un año en el ejercicio de
su encargo.
ARTÍCULO 31. Para ser miembro del Consejo Directivo se
requiere:
I.- Ser asociado y estar al
corriente en el pago de sus cuotas;
II.- Para el cargo de Presidente del
Consejo Directivo tener como mínimo un año de poseer Cédula Profesional
expedida por
III.- Poseer Título Profesional
debidamente registrado y como mínimo tres años de ejercicio profesional.
ARTÍCULO 32. El Consejo Directivo tendrá a su cargo la
representación,
ARTÍCULO 33. El Presidente del Consejo Directivo y también de
ARTÍCULO 34. El Secretario desempeñará las funciones propias
de su cargo, levantará las actas de las sesiones de
ARTÍCULO 35. El Tesorero tendrá a su cargo el manejo de los
fondos de
ARTÍCULO 36. Las faltas temporales del Presidente serán
suplidas por el Vice-Presidente, las de los dos Secretarios por los respectivos
suplentes y la del Tesorero por el Sub-Tesorero. El Consejo podrá separar a
cualquiera de sus miembros cuando no asistan regularmente a las sesiones, con
la aprobación de
ARTÍCULO 37. El Consejo Directivo se reunirá en una sesión
ordinaria por lo menos una vez al mes y en sesión extraordinaria, cuando lo
convoque el Presidente, o la soliciten cuando menos tres de los miembros del
Consejo o
CAPITULO SEXTO
De
ARTÍCULO 38. La elección del Consejo Directivo de
ARTÍCULO 39. La asamblea electiva se convocará por medio de
una publicación en uno cuando menos de los Periódicos de mayor circulación en
esta Ciudad de Campeche, Campeche, con quince días de anticipación por lo
menos. La convocatoria contendrá la orden del Día, lugar, fecha y hora de la
celebración de la asamblea, debiéndose suscribir por el Presidente del Consejo
Directivo, o por el Presidente de
ARTÍCULO 40. La asamblea electiva podrá celebrarse cualquiera
que sea el número de socios que concurra, la votación podrá ser nominal o
secreta, según acuerdo de la propia asamblea y los resultados de la votación se
computarán por mayoría de votos de los socios presentes.
ARTÍCULO 41. Los asociados solo podrán asistir a la asamblea
electiva personalmente, sin que sea admitida ninguna otra forma de
representación.
ARTÍCULO 42. El Consejo Directivo Electo, tomará posesión de
su cargo el día primero de Enero del año siguiente a la asamblea electiva,
haciendo saber esta circunstancia a los organismos afines y oficiales.
CAPITULO SEPTIMO
Funciones del Consejo
Directivo
ARTÍCULO 43. Son funciones del
Consejo Directivo:
ARTÍCULO 44. - De las funciones
de los miembros del Consejo Directivo.
A.- DEL PRESIDENTE.
a)
Presidir las sesiones del Consejo Directivo y las
sesiones de
b)
Convocar a las sesiones a través del Secretario
Técnico.
c)
Ejercer el voto de calidad en caso de empate en una
votación.
d)
Cuidar de que el desenvolvimiento de las reuniones,
tanto del Consejo Directivo, como de las Asambleas Generales, se lleve a cabo
con toda mesura y corrección, pudiendo hacer uso de los medios lícitos a su
alcance para lograr este propósito.
e)
Nombrar, de acuerdo con los miembros del Consejo
Directivo, a los integrantes de las Comisiones Temporales.
f)
Firmar junto con el Secretario Técnico las actas de
las sesiones una vez que sean aprobadas.
g)
Firmar junto con el Secretario Administrativo, los
documentos que acrediten la personalidad de los miembros.
h)
Firmar junto con el Tesorero las autorizaciones de
gastos de
i)
Representar al Colegio en todos los aspectos, con
poder amplio, cumplido y bastante para negociar en su nombre, para todo fin
legal que se derive de estos estatutos, pudiendo delegar este poder en el
Presidente Electo .
j)
Rendir un informe de su gestión en cada sesión
ordinaria de
k)
Revisar y dar su aprobación, en su caso, a los
informes que presenten los comités.
l)
Firmar con el Tesorero las pólizas de ingresos y de
egresos de las actividades del Colegio
m)
Representar en los actos gubernamentales al Colego.
n)
Desarrollar su programa de trabajo.
o)
Representar al Colegio en los actos nacionales.
p)
Hacer declaraciones en ruedas de prensas nacionales
e internacionales.
q)
q.- Nombrar a su Secretario Asistente y a sus
Asesores.
B.- DEL VICEPRESIDENTE.
a.
Acompañar al Presidente en los actos
oficiales.
b.
Representar al Colegio en su región con los poderes
que le otorguen los presentes estatutos y
c.
Vigilar que se cumplan en los acuerdos de las
Asambleas.
d.
Colaborar con el Secretario Técnico en los aspectos
administrativos.
e.
Coordinar con el Presidente del Colegio sede de
f.
Presidir el Consejo de Colegiación.
g.
Elaborar su plan de trabajo.
h.
Llevar el directorio regional actualizado.
i.
Supervisar el Registro Legal de cada Miembro del
Colegio.
j.
Rendir el informe de sus actividades ante
C.- DEL SECRETARIO.
a.
Levantar las actas de las Asambleas y hacerlas del
conocimiento de los miembros.
b.
Firmar con el Presidente los Memorándums así como
las convocatorias de las Asambleas. y encargarse de su distribución.
c.
Organizar las Asambleas .
d.
En las sesiones, someter al conocimiento y
aprobación de
e.
Llevar la asistencia de las sesiones y control del
Quórum
f.
Registrar las votaciones y dar cuenta de ellas al
Presidente.
g.
Firmar junto con el Presidente, la correspondencia
y todos los documentos legales del Colegio.
h.
Firmar junto con el Presidente y el Secretario
Administrativo, los documentos que acrediten la personalidad de los miembros de
i.
Conservar bajo su estricta responsabilidad una
copia de los documentos, actas y correspondencia del Colegio.
j.
Velar por el desempeño y solución de los asuntos
pendientes a cargo de las comisiones.
k.
En general, todos aquellos asuntos que le señale la
ley y estos estatutos.
l.
Tendrá voz y voto en las tomas de decisiones del
Consejo Directivo y de las Asambleas.
m.
Vigilar que se cumplan los acuerdos de
D.- DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO.
a.
Ser Responsable de la administración del Colegio.
b.
Procurar y proponer el financiamiento de las
actividades del Colegio.
c.
Llevar un registro de los Colegios y Organizaciones
teniendo al día el directorio de los miembros, su domicilio. social y nombres
de sus directivos y datos personales actualizados.
d.
Conservar todos los documentos, actas y
correspondencia del Colegio integrando bajo su custodia y responsabilidad el
archivo, entregando copia de los mismos al Secretario Técnico.
e.
Vigilar que el Colegio cumplan con los requisitos
que estipulen las leyes de profesiones respectivas.
f.
Firmar junto con el Presidente y el Secretario los
documentos que acrediten la personalidad de los miembros del Colegio.
g.
Llevar el registro de los domicilios sociales de
las Federaciones y Secciones Colegiadas de la región y del país y de las
Organizaciones afines; hacer el directorio de los integrantes de las
Directivas.
h.
Elaborar un directorio de las autoridades con
quienes el Colegio tenga o deba tener relación directa e importante.
i.
Dar un informe de los asuntos a su cargo en cada
sesión de
j.
Sustituir al Secretario Técnico en sus faltas
temporales.
k.
En general, realizar todas las comisiones y
resolver los asuntos que le señale la ley y estos estatutos.
l.
Administrar las Asambleas.
m.
Tendrá voz y voto en la toma de decisiones del
Consejo Directivo y de las Asambleas.
E.- DEL TESORERO.
a.
Manejar los fondos del activo fijo y circulante del
Colegio y con el visto bueno del Presidente, disponer de los mismos para
realizar los gastos necesarios del mismo.
b.
Formular el proyecto del presupuesto anual de
ingresos y egresos y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo y de
c.
Cobrar las cuotas de los colegiados.
d.
Recibir los ingresos, subsidios y donaciones que
formaran parte del patrimonio del Colegio.
e.
Firmar junto con el Presidente, todos los
documentos de interés económico del Colegio.
f.
Rendir un informe de Ingresos y Egresos en las
Asambleas..
g.
En general todos aquellos asuntos que le señale la
ley y estos estatutos.
h.
Tendrá voz y voto en la toma de decisiones del
Consejo Directivo y de las Asambleas.
ARTÍCULO 45. La integración y funciones del consejo
consultivo quedarán de la siguiente manera:
CAPÍTULO OCTAVO
De las
comisiones
ARTÍCULO 46. - Se crearán de
acuerdo a las necesidades inherentes a la evolución y objetivos del Colegio.
Para su creación, deberá proponerlas el Consejo Directivo a la aprobación de
CAPITULO NOVENO
De
ARTÍCULO 46. Habrá una Junta de Honor que está formada por
tres miembros activos de
ARTÍCULO 47. Serán atribuciones de
I.
Formular el proyecto de Código de Ética Profesional
de
II.
Velar por el decoro y buen nombre de
III.
Conocer previa queja, los casos de violación de
dichas normas, cometidas por miembros de
IV.
Conocer de las quejas o acusaciones que se
formulen;
a).- Contra
Profesionistas que cumplan los términos del articulo 8o. párrafo dos de estos
estatutos que no sean asociados;
b).- Contra
quienes formen parte del algún órgano Jurisdiccional, contrarias a derecho.
V.
Dictaminar sobre admisión y exclusión de asociados;
VI.
Encargarse en la forma que juzgue conveniente, ya
sea a solicitud del interesado o de oficio, de la defensa de cualquiera de los
asociados que fueren acusados ante los Tribunales, o respecto de quien se hagan
imputaciones que afecten su decoro y buena reputación. El interesado
proporcionará a
VII.
Nombrar Secretarías y comisiones que la auxilien en
el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 48.
ARTÍCULO 49. Para que pueda funcionar
ARTÍCULO 50. Las resoluciones sobre admisión de asociados, se
comunicará por escrito y en forma individual, por cada uno de los miembros de
ARTÍCULO 51. En caso de queja contra alguno de los asociados,
ésta deberá formularse por escrito triplicado, al que se acompañarán los
documentos que la funden, al Consejo Directivo de
ARTÍCULO 52. Cuando el quejoso o el acusado fueron miembros de
ARTÍCULO 53. Si el acusado no presenta su defensa,
ARTÍCULO 54. En caso de que la junta de Honor encuentre
fundada la queja, así lo declarará y podrá imponer al acusado sanción que
consistirá en:
I.
Amonestación;
II.
Suspensión de sus derechos como asociado, hasta por
un término máximo de doce meses, sin exención de cuotas; y
III.
Expulsión de
ARTÍCULO 55. En los casos de los incisos primero y segundo del
artículo que antecede,
ARTÍCULO 56. En el caso a que se refiere el inciso a) de la
fracción Cuarta del artículo Cuarenta y Cinco, al saberse que se trata de
miembros que pertenezcan a otra Asociación se turnará esta la queja. Si no
pertenece a otra Asociación le dará entrada o la rechazará de plano según su
prudente arbitrio. Si la admite la pondrá en conocimiento del acusado,
invitándolo para que manifieste si desea que se estudie la queja, y en caso
afirmativo, produzca su defensa. La junta de Honor seguirá el mismo
procedimiento que si se tratara de algún asociado, pero su resolución se
limitará a declarar fundada o infundada la queja. Contra ésta resolución
procede Apelación ante
ARTÍCULO 57.- Cuando la queja se refiera a persona que forme
parte de algún órgano jurisdiccional y
ARTÍCULO 58. La notificación en los procedimientos ante
ARTÍCULO 59. Todos los procedimientos a que se refieren los
artículos anteriores, serán reservados. En todo caso se publicarán las
resoluciones definitivas adversas a los asociados. Las que fueren favorables se
publicarán si lo desea el acusado.
CAPITULO DECIMO
Del Servicio Social
ARTÍCULO 60. Los asociados están obligados a prestar durante
un plazo mínimo de un año Servicio Social, que consistirá en alguna de las
siguientes actividades u otras similares:
I.
Patrocinar gratuitamente a personas que necesitaren
los Servicios Profesionales de conformidad al artículo 8o. párrafo dos de los
presentes Estatutos, y que carecieran de los recursos económicos para pagarlo,
según apreciación de
II.
La resolución gratuita de las consultas que les
consigne
III.
El desempeño de actividades de Asesor Profesional
de Instituciones Privadas de Beneficencia;
IV.
La enseñanza de alguna rama de las ciencias afines;
V.
La realización de trabajos de investigación sobre
temas educativos.
VI.
La resolución gratuita de consultas que formulen a
VII.
El desempeño de trabajo al servicio de
VIII.
Servir como auxiliares de
IX.
Aportación de Datos obtenidos como resultado de sus
investigaciones o del ejercicio profesional.
ARTÍCULO 61.
I.
El Consejo Directivo designará cada año una
Comisión del Servicio Social, que tendrá las siguientes funciones:
a).- Llevar
un registro de todos los asociados por turno, de acuerdo con sus respectivas
especialidades, las actividades que deban desempeñar en los términos de la
fracciones primera, segunda y sexta;
b).-
Asignar a los asociados por turno, de acuerdo con sus respectivas
especialidades, las actividades que deban desempeñar en los términos de las
fracciones primera, segunda y sexta;
c).- Rendir
los informes respectivos al Consejo Directivo y a
II.
Todos los asociados deberán inscribirse ante la
comisión relativa, desarrollar las actividades que se les asignen de acuerdo
con el inciso b); de la fracción primera, por dicha comisión y rendirle los
informes correspondientes;
III.
Los asociados que realicen alguna de la actividades
a que se refiere el artículo anterior en las fracciones tercera, cuarta, quinta
y sexta, lo comunicarán a
IV.
Se establece la presente cláusula de excepción de
cuotas a los miembros del Servicio Social que según el Consejo Directivo
considere conveniente realiza actividades que dignifiquen
CAPITULO DECIMO PRIMERO
De
ARTÍCULO 62.
ARTÍCULO 63. Para decretar la disolución de
ARTÍCULO 64. Una vez acordada la disolución de la asociación,
si se cree conveniente, se procederá a la venta de sus bienes, y su producto
sumado a los fondos existentes se entregará a
ARTÍCULO 62. Los asociados no
tendrán derecho alguno a los bienes de
PRIMERO.- Todo lo no previsto en los presentes Estatutos,
se regirá por el Código Civil del Estado de Campeche,
SEGUNDO.- Los miembros del Primer Consejo Directivo no
necesitarán llenar el requisito exigido por las fracciones segunda y tercera
del Artículo 30 de estos Estatutos y terminarán sus funciones el treinta y uno
de diciembre del año de dos mil seis.
TERCERO.- Los asociados constituyentes, reunidos en
primera Asamblea General, eligen al primer Consejo Directivo, en la forma
siguiente:
|
PRESIDENTE |
VICE-PRESIDENTE |
|
1er. SECRETARIO |
2o. SECRETARIO |
|
SUPLENTE |
SUPLENTE |
|
TESORERO |
SUB-TESORERO |
Cada uno de los electos aceptó el
cargo con las facultades y obligaciones establecidas en los presentes Estatutos
y en
CUARTO.- Los presentes Estatutos entrarán en
vigor al día siguiente de su aprobación.
Aprobados
que fueron los Estatutos en los términos anteriores se firman para constancia:
|
TU NOMBRE Y FIRMA |
TU NOMBRE Y FIRMA |
|
TU NOMBRE Y FIRMA |
TU NOMBRE Y FIRMA |
|
TU NOMBRE Y FIRMA |
TU NOMBRE Y FIRMA |
|
TU NOMBRE Y FIRMA |
TU NOMBRE Y FIRMA |
ARTÍCULOS DEL CODIGO CIVIL
EN
LO RELATIVO A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES
TITULO DECIMOPRIMERO
De las asociaciones y de
las sociedades
I.- De las asociaciones
Art. 2571.- Cuando varios individuos convinieren en
reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin
común que no está prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Art. 2572.- El contrato por el cual se constituya una
asociación, debe constar en acta firmada por todos los interesados.
Art. 2573.- La asociación, puede admitir y excluir
asociados.
Art. 2574.- Las asociaciones se regirán por sus
estatutos, los cuales, lo mismo que el acta constitutiva, deberán ser inscritos
en el Registro Público, para que produzcan efectos contra tercero. La
inscripción servirá de prueba de la constitución de la asociación.
Art. 2575.- El poder supremo de las asociaciones reside
en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las
facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general.
Art. 2576.- La asamblea general se reunirá en la época
fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Ésta deberá
citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por
ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en cu lugar la hará el juez de lo
civil a petición de dichos asociados.
Art. 2577.- La asamblea general resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los
asociados;
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación
o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III. Sobre el nombramiento de director o
directores cuando no hayan sido renombrados en la escritura constitutiva;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos
hechos;
V. Sobre los demás asuntos que les encomienden
los estatutos.
Art. 2578.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de
los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los
miembros presentes.
Art. 2579.- Cada asociado gozará de un voto en las
asambleas generales.
Art. 2580.- El asociado no votará las decisiones en que
se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Art. 2581.- Los miembros de la asociación tendrán derecho
de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Art. 2582.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la
sociedad por las causas que señalen los estatutos.
Art. 2583.- Los asociados que voluntariamente se separen
o que fueren excluidos, tendrán derecho al haber que les corresponda, salvo lo
que dispongan los estatutos.
Art. 2584.- Los socios tienen derecho de vigilar que las
cuotas se dediquen al fin que se propone las asociación y con ese objeto pueden
examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Art. 2585.- La calidad de socio es intransferible.
Art. 2586.- Las asociaciones, además de las causas
previstas en los estatutos, se extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general;
II. Por haber concluido el término fijado para
su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III. Por haberse vuelto incapaces de realizar
el fin para que fueron fundadas;
IV. Por resolución dictada por autoridad
competente.
Art. 2587.- En caso de disolución los bienes de la
asociación se aplicarán según los que determinen los estatutos, y a falta de
disposición de éstos, conforme a lo que determine la asamblea general.
Art. 2588.- Las asociaciones de beneficencia se regirán
por las leyes especiales correspondientes.
II.- De las sociedades
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 2589.- Por el contrato de sociedad los socios se
obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización
de un fin común , de carácter preponderantemente económico, pero que no
constituya una especulación comercial.
Art. 2590.- La aportación de los socios puede consistir
en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria.
La aportación de
bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que
expresamente se pacte otra cosa.
Art. 2591.- El contrato de sociedad debe constar por
escrito, pero se consignará en escritura pública, cuando comprenda bienes para
cuya enajenación exija la ley esta formalidad.
Art. 2592.- La falta de forma prescrita para el contrato
de sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier
tiempo que se haga la liquidación de la sociedad, conforme a lo convenido, y a
falta de convenio, conforme al capítulo V de esta sección; pero mientras que
esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los
socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la
sociedad, la falta de forma.
Art. 2593.- Si se formare una sociedad para un objeto
ilícito a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se
declara la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas
las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que
hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se
destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del
domicilio de la sociedad, designado por el ayuntamiento respectivo.
Art.
2594.- El contrato de sociedad debe contener:
I. Los nombres y apellidos de los otorgantes;
II. La razón social;
III. El objeto de la sociedad;
IV. El importe del capital social y la
aportación con que cada socio debe contribuir, especificándose los bienes que
sean aportados.
Si falta alguno de
estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2592.
Art. 2595.- El contrato de sociedades debe inscribirse en
el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.
Art. 2596.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen
la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
Art. 2597.- Será nula la sociedad en que se estipule que
los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y
todas las pérdidas a otro u otros.
Art. 2598.- No puede estipularse que a los socios
capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no
ganancias.
Art. 2599.- El contrato de sociedad no puede modificarse
sino por consentimiento unánime de los socios.
Art. 2600.- Después de la razón social se agregarán estas
palabras:
"Sociedad Civil".
Art. 2601.- La capacidad para que las sociedades
adquieran bienes raíces se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de
Art. 2602.- No quedan comprendidas en este título las
sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas
leyes especiales.
CAPITULO II
De los socios
Art. 2603.- Cada socio estará obligado al saneamiento
para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad, como
corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas
como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el
aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los
principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Art. 2604.- A menos que se haya pactado en el contrato de
sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para
ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea
acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de
la sociedad.
Art. 2605.- Las obligaciones sociales estarán
garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de
los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo
estarán obligados con su aportación.
Art. 2606.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin
el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco
pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en
otro caso.
Art. 2607.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si
varios socios quieren hace usos del tanto, les competerá éste en la proporción
que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto será el de
ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
Art. 2608.- Ningún socio puede ser excluido de la
sociedad, sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave
prevista en el contrato social.
Art. 2609.- El socio excluido es responsable de la parte
de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del
capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al
tiempo de la exclusión debiendo hacerse hasta entonces la liquidación
correspondiente.
CAPITULO III
De la administración de
la sociedad
Art. 2610.- La administración de la sociedad puede
conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la
administración , los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de
aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a
algunos de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2620.
Art. 2611.- El nombramiento de los socios administradores
no priva a los demás socios de derecho de examinar el estado de lo negocios
sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y
papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes.
No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
Art. 2612.- El nombramiento de los socios
administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el
consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o
inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de
constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.
El nombramiento del administrador o de administradores,
posterior a la constitución de la sociedad, debe ser hecho por mayoría de votos
Art. 2613.- Los socios administradores ejercerán las
facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que
formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan
autorización expresa de los otros socios:
I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si
ésta no se ha constituido con ese objeto;
II. Para empañarlas, hipotecarlas o gravarlas
con cualquier otro derecho real;
III. Para tomar capitales prestados.
Art. 2614.- Las facultades que no se hayan concedido a
los administradores serán ejercitadas por todos lo socios, resolviéndose los
asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades; pero
cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de
más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los
socios.
Art. 2615.- Siendo varios los socios encargados
indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder
de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos
administrativos que crea oportunos.
Art. 2616.- Si se ha convenido en que un administrador
nada puede practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra
manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la
sociedad.
Art. 2617.- Los compromisos contraídos por los socios
administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no
son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio
recibido.
Art. 2618.- Las obligaciones que se contraigan por la
mayoría de los socios encargados de la administración, sin consentimiento de la
minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan
contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que
por ellas causen.
Art. 2619.- El socio o socios administradores están
obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun
cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Art. 2620.- Cuando la administración no se hubiere
limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la
dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por
mayoría, observándose respecto de ésta los dispuesto en el artículo 2614.
CAPITULO IV
De la disolución de las
sociedades
Art. 2621.- La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el término prefijado
en el contrato de sociedad;
III. Por la realización completa del fin
social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la
sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los
socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo
que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con
los sobrevivientes o herederos de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre
que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios,
cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no
desean continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni
extemporánea;
VII. Por resolución judicial. Para que la
disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga
constar en el registro de sociedades.
Art. 2622.- Pasado el término por el cual fue constituida
la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorroga su duración
por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su
existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Art. 2623.- En el caso de que a la muerte de un socio, la
sociedad no hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la
liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su
sucesión. Los herederos del murió tendrán derecho al capital y utilidades que
al finado correspondan en el momento en que murió, y en lo sucesivo, sólo
tendrán parte en lo que dependan necesariamente de los derechos adquiridos o de
las obligaciones contraídas por el socio que murió.
Art. 2624.- La renuncia se considera maliciosa cuando el
socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o
evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con
arreglo al convenio.
Art. 2625.- Se dice extemporánea la renuncia, si al
hacerla, la cosas no se hayan en su estado íntegro y la sociedad puede ser
perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Art. 2626.- La disolución de la sociedad no modificaría
los compromisos contraídos con terceros.
CAPITULO V
De la liquidación de la
sociedad
Art.- 2627.- Disuelta la
sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, lo cual se practicará dentro
del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad
se ponga en liquidación deben agregarse a su nombre las palabras "En
liquidación".
Art. 2628.- La liquidación debe hacerse por todos los
socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren
nombrados en la escritura social.
Art. 2629.- Si cubierto los compromisos sociales y
devueltas las aportaciones de los socios, quedaren algunos bienes se
considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida.
Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.
Art. 2630.- Ni el capital social, ni las utilidades
pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la
liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Art. 2631.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren
bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus
aportaciones a los socios, en déficit se considerará pérdida y se repartirá
entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.
Art. 2632.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe
corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de
las pérdidas.
Art. 2633.- Si alguno de los socios contribuye sólo con
su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota
que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera
hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u
honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por
otro su cuota sería igual a la del socio capitalista que tenga más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y
otro capitalista, se dividirían entre sí por partes iguales las ganancias;
IV. Si son varios los socios industriales y
están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las
ganancias y, la dividirán entre sí por convenio, y a la falta de éste por
decisión arbitral.
Art. 2634.- Si el socio industrial hubiere contribuido
también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
Art. 2635.- Si al terminar la sociedad en que hubiere
socios capitales e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el
capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Art. 2636.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales
no responderán de las pérdidas.
CAPITULO VI
De las asociaciones y de
las sociedades extranjeras
Art. 2637.- Para que las asociaciones y sociedades
extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el estado,
deberán inscribirse previamente su escritura constitutiva y sus estatutos, en
el registro de sociedades civiles. Es indispensable para hacer la inscripción:
I. Comprobar que se han constituído conforme a
las leyes de estado del cual sean nacionales, con una copia auténtica del
contrato social y demás documentos relativos a su constitución, y con un
certificado de estar constituídas y autorizadas de acuerdo con la ley, expedido
por el representante diplomático o cónsul que dicho estado tengan en la
república;
II.- Que el contrato social y demás documentos
constitutivos no sea contrarios a las leyes del orden público de
III. Que tenga representante domiciliado en
lugar donde van a operar, suficientemente utilizado para responder a la
obligaciones que contraigan.