ESTATUTOS DEL "COLEGIO DE INFORMÁTICA DE CAMEPCHE ", A. C.

 

CAPITULO PRIMERO

Denominación, Objeto, Duración Domicilio y Patrimonio de la Asociación

 

ARTÍCULO 1. Se constituye una Asociación Civil con la denominación de "COLEGIO DE INFORMÁTICA DE CAMPECHE " seguida de las palabras "Asociación Civil" o de sus abreviaturas "A. C.", sin fines lucrativos.

 

ARTÍCULO 2. Los objetos del "COLEGIO DE INFORMÁTICA DE CAMPECHE ", A. C., son los siguientes:

a)     Vigilancia del Ejercicio Profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;

b)     Promover la expedición de Leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;

c)      Auxiliar a la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma;

d)     Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la Ley General de Profesiones y su Reglamento;

e)     Proponer los aranceles profesionales;

f)        Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre estos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje;

g)     Crear, fomentar y mantener grupos de investigación científica-educativa, en cualquiera de las vertientes en las que se cuente con al menos tres miembros de la especialidad en cuestión que permitan establecer diagnósticos, estudios y propuestas que mejoren la función del estado;

h)      Establecer líneas de acción y cooperación para difundir la asociación a través de convenios con escuelas públicas y particulares para difundir conocimientos de investigación, dar cátedras especializadas, ofrecer apoyo en conferencias, foros y demás vertientes que dignifiquen la educación;

i)        Fomentar las relaciones con los Colegios, Asociaciones, Barras y Similares del país o extranjeros;

j)        Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores;

k)      Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales relacionados con las Ciencias de la computación;

l)        Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;

m)   Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión relacionados con los perfiles profesionales y técnicos, estén desempeñados por los técnicos respectivos, con título legalmente expedido;

n)      Promover la expulsión de su seno, en los casos previstos por las leyes respectivas, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso, oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime convenientes en la forma que lo determinen los Estatutos o Reglamentos de la Asociación;

o)     Establecer y aplicar sanciones contra los Profesionales de la Asociación que faltaren al cumplimiento de sus deberes, siempre que no se trate de actos u omisiones que deban sancionarse por las autoridades;

p)     Pugnar por la unidad y prestigio de los Profesionales y Técnicos, saliendo a la defensa de cualquiera de sus miembros, que a juicio de la Asociación sean atacados injustamente;

q)     Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente;

r)       Dictar las medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de los presentes Estatutos;

s)      Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje;

t)        Formular los estatutos del Colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección;

u)      Formar lista de sus miembros por especialidades para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social;

v)      Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social;

w)    Gestionar el registro de los títulos de sus componentes; y

x)      En general, promover todo lo que tienda al mejoramiento cultural, moral, intelectual, profesional y económico de sus asociados.

 

ARTÍCULO 3. La Asociación tiene capacidad para adquirir, poseer y administrar muebles o inmuebles destinados directa o inmediatamente a sus objetos.

 

ARTÍCULO 4. La duración de la Asociación es indefinida.

 

ARTÍCULO 5. El domicilio de la Asociación será esta Ciudad de Campeche.

 

ARTÍCULO 6. Constituyen el patrimonio de la Asociación;

               I.      Las cuotas de cualquier especie de los asociados;

             II.      Los donativos o subsidios que pueda recibir de particulares o de Instituciones Privadas, Semi-Oficiales u Oficiales; y

            III.      Cualesquiera otros bienes o derechos que por cualquier título adquiera en lo futuro.

 

ARTÍCULO 7. El patrimonio de la Asociación queda efecto estrictamente a los fines de ella, por lo que ningún asociado, ni persona extraña a la Asociación, puede pretender derechos sobre dichos bienes. En caso de disolución de la Asociación se estará a lo que disponen las Cláusulas subsecuentes relativas.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

De los Asociados

 

ARTÍCULO 8. Los Asociados son de dos clases ACTIVOS y AFILIADOS.

 

ARTÍCULO 9. Podrá ser miembro del "COLEGIO DE INFORMÁTICA DE CAMPECHE", A. C., en dos modalidades ACTIVOS y AFILIADOS; Los socios afiliados a su vez serán de dos tipos ESTUDIANTES Y ESPECIALES según se desprende:

a) MIEMBROS ACTIVOS.

                    I.      Tener nacionalidad legalmente acreditada.

                   II.      Haber obtenido el Título Profesional debidamente acreditado conforme a lo dispuesto por la Ley General de Profesiones, Reglamentaria por los artículos 4to. y 5to Constitucionales, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

                 III.      Que su Título haya quedado registrado ante la Dirección General de Profesiones, y ante las demás autoridades que así lo requieran;

               IV.      Su domicilio podrá ser alguno de los Estados de la República Mexicana, ejercer la profesión en el mismo, y ser admitido conforme a los presentes Estatutos.

b) MIEMBROS AFILIADOS

                    I.      Tener nacionalidad legalmente acreditada.

                   II.      Su domicilio podrá ser alguno de los Estados de la República Mexicana, ejercer la profesión en el mismo, y ser admitido conforme a los presentes Estatutos.

                 III.      Quedará sujeto a lo dispuesto en los presentes estatutos en tanto su condición profesional no reúna los requisitos a que se contrae el artículo 9o.

 

ARTÍCULO 10.- Las personas domiciliados fuera del Estado de Campeche, que reúnan los demás requisitos a que se refiere el artículo 9., que pertenezcan a alguna otra Asociación similar en la República Mexicana y/o algún otro país y sean admitidos en términos de lo que dispone la citada Cláusula Octava de los presentes Estatutos, serán AFILIADOS.

 

ARTÍCULO 11. Son derechos de los asociados:

                    I.       Hacer mención de tal calidad en su ejercicio profesional;

                   II.      Participar en las actividades de la Asociación;

                 III.      Ser representados por la Asociación para los efectos de la Ley Reglamentaria de los artículos Cuarto y Quinto Constitucionales;

               IV.      Ser defendidos por la Asociación en caso de acusación de imputaciones deshonrosas, previo acuerdo en la Junta de Honor, a petición del interesado;

                V.      Asistir a las asambleas generales con voz y voto los que tengan el carácter de ACTIVOS y solo con voz, los afiliados; dado el caso de desavenencias y que en el cincuenta por ciento de los presentes así lo convenga, y por acuerdo escrito, se les permitirá voto a los afiliados.

               VI.      Gozar de las demás prerrogativas que estos Estatutos les concede, y en general de todas aquellas que acuerde la asociación.

             VII.      En general los socios gozarán individualmente de los siguientes derechos:

            Los Socios Activos gozarán de los siguientes derechos:

a)     Hacer mención, en sus gestiones profesionales, de su carácter de Socios Activos del Colegio.

b)     Asistir a la Asamblea General de Socios, con voz pero y voto.

c)      Hacerse representar, en la Asamblea General de Socios.

d)     Recibir toda clase de publicaciones técnicas e informativas del Colegio.

e)     Hacer uso de las instalaciones y demás servicios que ofrezca el Colegio a sus Socios, cumpliendo con los requisitos respectivos.

f)        Todas las demás que estos estatutos le confieran.

            Los Socios Estudiantes gozarán de los siguientes derechos:

g)     Hacer mención, en sus gestiones profesionales, de su carácter de Socios Estudiantes del Colegio.

h)      Asistir a la Asamblea General de Socios, con voz pero sin voto.

i)        Representar, en la Asamblea General de Socios, a un máximo de cinco Socios.

j)        Estudiantes, mediante la debida acreditación.

k)      Recibir toda clase de publicaciones técnicas e informativas del Colegio.

l)        Hacer uso de las instalaciones y demás servicios que ofrezca el Colegio a sus Socios, cumpliendo con los requisitos respectivos.

            Los Socios Especiales gozarán de los siguientes derechos:

a)     Hacer mención, en sus gestiones profesionales, de su carácter de Socios Especiales del Colegio.

b)     Asistir a la Asamblea General de Socios, con voz pero sin voto.

c)      Representar, en la Asamblea General de Socios, a un máximo de cinco Socios Especiales, mediante la debida acreditación.

d)     Recibir toda clase de publicaciones técnicas e informativas del Colegio.

e)     Hacer uso de las instalaciones y demás servicios que ofrezca el Colegio a sus Socios, cumpliendo con los requisitos respectivos.

 

ARTÍCULO 12. Son obligaciones de los Asociados:

                    I.      Cumplir con las normas de ética profesional que establezca la Asamblea General y vigilar que se cumplan;

                   II.      Coadyuvar con la Asociación en el cumplimiento general de sus objetivos;

                 III.      Cumplir con las obligaciones que impone la Ley Reglamentaria de los artículos Cuarto y Quinto Constitucionales, y demás disposiciones que regulen sus actividades profesionales;

               IV.      Cubrir con puntualidad las cuotas ordinarias y extraordinarias que les correspondan;

                V.      Desempeñar cumplidamente los cargos y comisiones que les encomienden los órganos de la Asociación;

               VI.      Asistir con puntualidad a las asambleas y demás sesiones para las que sean convocados legalmente; y

             VII.      Las demás que establezcan estos Estatutos.

 

ARTÍCULO 13. Los profesionistas que reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos 9 y 10, deseen ingresar a la Asociación, deberán presentar al Consejo Directivo, una solicitud de admisión apoyada por dos asociados. El Consejo Directivo recabará la opinión de la Junta de Honor y en vista de ella, por mayoría de votos resolverá provisionalmente acerca de la solicitud. El Consejo Directivo someterá a la asamblea más próxima los expedientes relativos a las solicitudes de admisión resueltas provisionalmente, para su decisión definitiva, debiendo indicar en la Convocatoria respectiva, los nombres de los solicitantes. En caso de existir alguna objeción para la admisión del solicitante, se le comunicará la decisión por escrito, a fin de que esté en plenitud de aportar pruebas en contrario, y en la próxima asamblea general se someterá nuevamente a decisión su solicitud.

 

ARTÍCULO 14. Los profesionistas que no reúnan el requisito de Título Legalmente expedido y deseen ingresar a la Asociación, tendrán la prerrogativa de UN AÑO contados a partir de la fecha de su solicitud para presentar documentos que acrediten estar en trámite o en vías de proceso lo relativo a la expedición del Título anterior, de tal manera que se les concederá el ingreso de acuerdo a lo establecido por el artículo 14o. y serán miembros Afiliados en tanto no reúnan los requisitos anteriores y pasado el término por acuerdo de la asamblea serán afiliados permanentes o excluidos de la misma.

 

ARTÍCULO 15. Los asociados podrán separarse de la Asociación, previo aviso escrito al Consejo Directivo, dado con dos meses de anticipación y acompañado de la credencial respectiva.

 

ARTÍCULO 16. Los asociados que violen las normas de ética profesional serán excluidos de la Asociación, mediante acuerdo de la Asamblea General y previo dictamen de la Junta de Honor.

 

ARTÍCULO 17. Cuando un asociado deje de pagar las cuotas correspondientes a tres meses consecutivos, perderá su carácter de tal. El Consejo Directivo al tener conocimiento de la falta de pago, observará el siguiente procedimiento;

a)     Acordará si se considera prudente el cambio de Asociado ACTIVO a AFILIADO, en tanto no cubra el adeudo y que no exceda de seis meses consecutivos;

b)     Acordará la pérdida inmediata de todas y cada una de las prerrogativas que goza como asociado y propondrá su exclusión a la Asamblea General más próxima;

c)      El asociado excluido por éste motivo, podrá reingresar a la Asociación, cumpliendo nuevamente con lo establecido por el articulo 13 para el ingreso, efectuará el pago de las cuotas insolutas, más la sanción que se le imponga; y

d)     Los asociados que se ausenten del Estado o de la República Mexicana, por un plazo mayor de dos años, no perderán sus derechos, siempre que lo comuniquen por escrito al Consejo Directivo y continúen cubriendo en forma regular sus cuotas.

 

ARTÍCULO 18. Los miembros admitidos provisionalmente por el Consejo Directivo, pagarán las cuotas de admisión que fije dicho Consejo, mediante acuerdos de carácter general, que no podrán ser modificados durante el término de seis meses para el caso del artículo 14 y de un año para los otros asuntos acordados, contados a partir de la fecha de adopción de la resolución. Si transcurriere un mes desde que se comunico la resolución de admisión provisional, no hace pago de las cuotas correspondientes, se les tendrá por desistidos de su solicitud de ingreso y no podrán presentar otra solicitud sino transcurrido un mes después de la fecha del primer acuerdo provisional.

 

ARTÍCULO 19. Si la Asamblea General no confirma la admisión provisional a que se refiere el artículo 15o. de los presentes Estatutos, no se les devolverán al interesado las cantidades entregadas por concepto de cuotas, a menos que el motivo de exclusión quede debidamente acreditado.

 

 

CAPITULO TERCERO

De las Cuotas

 

ARTÍCULO 20. Los asociados cubrirán las cuotas mensuales que fije la Asamblea General, las que podrán ser ordinarias y extraordinarias, las ordinarias no podrán ser modificadas dentro de un año a partir del término de su adopción.

 

ARTÍCULO 21. La asociación podrá contratar un seguro del grupo del cual se beneficiarán todos los asociados, cuyo pago de prima o aportación será incluida en la cuota mensual. Los asociados cuya edad límite exceda del fijado por la ley o por el contrato de seguro, estarán excluidos del mismo.

 

 

CAPITULO CUARTO

De las Asambleas de los Asociados

 

ARTÍCULO 22. El poder supremo de la Asociación reside en la Asamblea de Asociados.

 

ARTÍCULO 23. La asamblea se reunirá en sesión ordinaria, cuando fuere convocada por el Consejo Directivo; deberá celebrar dos sesiones al año, dentro de los primeros quince días de los meses de junio y Diciembre, en las fechas que señale el Consejo Directivo. Celebrará sesiones extraordinarias, cuando sean convocadas, para alguno de los objetos que le competan, por el propio Consejo Directivo o la Junta de Honor.

 

ARTÍCULO 24. Las convocatorias para las asambleas de asociados, se expedirán por correo certificado al lugar y dirección indicada por cada uno de ellos, con una cita personal firmando el interesado o bien por medio de un Periódico Local, con una anticipación no menor de diez días y no mayor de veinte, excepto en segunda convocatoria que puede establecerse para una hora y día determinados después de la primera.

 

ARTÍCULO 25. Para que una asamblea general ordinaria se declare legalmente constituida, se requerirá del cincuenta por ciento por lo menos de los asociados en primera convocatoria y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asociados asistentes. Las resoluciones que se adopten se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.

 

ARTÍCULO 26. Las Asambleas ordinarias se ocuparán de los siguientes asuntos:

                    I.      Conocer el informe del Consejo Directivo, sobre las actividades desarrolladas en el cuatrimestre anterior y tomar sobre el particular los acuerdos pertinentes;

                   II.      Resolver en definitiva sobre la admisión y exclusión de socios;

                 III.      Las que menciona la orden del día siempre que no corresponda a las asambleas extraordinarias;

               IV.      Las asambleas que se reúna en el mes de Julio, conocerán y decidirán lo conveniente sobre el informe anual del Consejo Directivo y las cuentas de la Tesorería correspondiente al ejercicio del año anterior;

                V.      Conocer en los años correspondientes, de las elecciones del Consejo Directivo;

 

ARTÍCULO 27. Las asambleas extraordinarias se ocuparán de los siguientes asuntos:

                    I.      Reformas a los Estatutos de la Asociación;

                   II.      Fusión con otras u otras asociaciones;

                 III.      Disolución de la asociación;

               IV.      En caso, nombramiento y facultades de los liquidadores y resolución sobre aplicación, conforme a lo dispuesto al respecto por los presentes Estatutos;

 

ARTÍCULO 28. Los asociados solo podrán concurrir personalmente a las asambleas, sin que se les pueda admitir ninguna forma de representación.

 

ARTÍCULO 29. Los asociados no podrán votar en los casos previstos en el artículo Dos Mil Quinientos Ochenta del Código Civil del Estado.

 

 

CAPITULO QUINTO

Del Consejo Directivo

 

ARTÍCULO 30. El Consejo Directivo se compondrá por UN PRESIDENTE, UN VICE-PRESIDENTE, DOS SECRETARIOS PROPIETARIOS y DOS SECRETARIOS SUPLENTES, UN TESORERO Y UN SUB-TESORERO, que durarán un año en el ejercicio de su encargo.

 

ARTÍCULO 31. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

            I.- Ser asociado y estar al corriente en el pago de sus cuotas;

            II.- Para el cargo de Presidente del Consejo Directivo tener como mínimo un año de poseer Cédula Profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, y haber sido socio cuando menos un año anteriores a la elección;

            III.- Poseer Título Profesional debidamente registrado y como mínimo tres años de ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 32. El Consejo Directivo tendrá a su cargo la representación, la Dirección General y la Administración, debiendo realizar cuantos actos fueren necesarios para el mejor cumplimiento de sus objetos, podrá nombrar funcionarios y empleados, la formulación de presupuestos y su aprobación. Podrá nombrar comisiones eventuales o permanentes, para que auxilien al Consejo en el desarrollo de sus labores fijando el número de sus miembros, y sus distribuciones y deberes, así como comisiones de estudio, estableciéndose el reglamento a que haya de sujetarse o concediéndoles facultades para que ellos las formulen. Tendrá el más completo poder para pleitos y cobranzas, para actos de Administración y actos de dominio, en los términos de los artículos Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis del Código Civil del Estado, y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro del Código Civil para el Distrito Federal, con toda clase de facultades, aún las especiales que requieran Cláusula Especial, conforme a la Ley; así como del juicio de Amparo, otorgar Poderes Generales y Especiales y revocarlos. Decidirá provisionalmente sobre la admisión de los asociados en los términos de estos Estatutos. El Presidente 1ro. será también de la Asociación, tendrá en su cargo el cumplimiento de las resoluciones, tendrá a su cargo el cumplimiento de las resoluciones del Consejo y de la Asamblea, el despacho de los asuntos normales de la asociación, y la representará con Poderes Generales de Administración y de Pleitos y Cobranzas, otorgados sin limitación alguna conforme a los artículos Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis del Código Civil del Estado. y a los dos primeros párrafos del articulo Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro del Código Civil para el Distrito Federal, con inclusión de todas aquellas facultades que requieran Cláusula Especial, como son las enumeradas en el artículo Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete del último Código Citado, así como para desistirse del Juicio de Amparo. Por acuerdo de la Asamblea General Correspondiente, ejecutar actos de dominio y suscribir Títulos y realizar Operaciones de Crédito.

 

ARTÍCULO 33. El Presidente del Consejo Directivo y también de la Asociación, en toda clase de eventos profesionales, culturales, privados u oficiales; por imposibilidad lo representará el vicepresidente, cualquier otro miembro del Consejo Directivo o un asociado. Presidirá las asambleas de asociados y reuniones del Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 34. El Secretario desempeñará las funciones propias de su cargo, levantará las actas de las sesiones de la Asamblea y las del Consejo, expedirá las certificaciones propias de su cargo, la lista general de asociados y sus categorías. Las faltas del Secretario serán suplidas por el suplente respectivo.

 

ARTÍCULO 35. El Tesorero tendrá a su cargo el manejo de los fondos de la Asociación, elaborar y presentar al Consejo Directivo el presupuesto anual de gastos, suscribir los recibos de cobro en general y todos los relacionados con la administración de los fondos de la Asociación. Será auxiliado en sus funciones por el Sub-Tesorero, quien lo suplirá en sus faltas temporales o definitivas.

 

ARTÍCULO 36. Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Vice-Presidente, las de los dos Secretarios por los respectivos suplentes y la del Tesorero por el Sub-Tesorero. El Consejo podrá separar a cualquiera de sus miembros cuando no asistan regularmente a las sesiones, con la aprobación de la Asamblea General.

 

ARTÍCULO 37. El Consejo Directivo se reunirá en una sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y en sesión extraordinaria, cuando lo convoque el Presidente, o la soliciten cuando menos tres de los miembros del Consejo o la Junta de Honor. Para que haya quórum se requiere de la presencia de la mayoría de sus miembros. Tomará sus resoluciones por mayoría de votos, computándose un voto por cada Consejero presente. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad y si se expresará actuaran de conformidad al articulo 13 de estos estatutos. De cada sesión se levantará acta que firmarán quienes hayan actuado como Presidente y Secretario. Todos los cargos de Consejeros son honoríficos.

 

 

CAPITULO SEXTO

De la Elección del Consejo Directivo

 

ARTÍCULO 38. La elección del Consejo Directivo de la Asociación, se verificará en la asamblea general del mes de Diciembre de cada año y durará en su cargo un año y podrá ser ratificado, renovado parcial o totalmente.

 

ARTÍCULO 39. La asamblea electiva se convocará por medio de una publicación en uno cuando menos de los Periódicos de mayor circulación en esta Ciudad de Campeche, Campeche, con quince días de anticipación por lo menos. La convocatoria contendrá la orden del Día, lugar, fecha y hora de la celebración de la asamblea, debiéndose suscribir por el Presidente del Consejo Directivo, o por el Presidente de la Junta de Honor cuando falte aquel, o por cualquiera de los miembros del Consejo Directivo en defecto de aquellos.

 

ARTÍCULO 40. La asamblea electiva podrá celebrarse cualquiera que sea el número de socios que concurra, la votación podrá ser nominal o secreta, según acuerdo de la propia asamblea y los resultados de la votación se computarán por mayoría de votos de los socios presentes.

 

ARTÍCULO 41. Los asociados solo podrán asistir a la asamblea electiva personalmente, sin que sea admitida ninguna otra forma de representación.

 

ARTÍCULO 42. El Consejo Directivo Electo, tomará posesión de su cargo el día primero de Enero del año siguiente a la asamblea electiva, haciendo saber esta circunstancia a los organismos afines y oficiales.

 

 

CAPITULO SEPTIMO

Funciones del Consejo Directivo

 

ARTÍCULO 43. Son funciones del Consejo Directivo: 

  1. Representar a la Federación y ejecutar todos los actos derivados de las Asambleas.
  2. Cumplir y hacer cumplir la ley, los estatutos de la Federación y los acuerdos de las Asambleas.
  3. Disponer de los fondos del activo circulante de la Federación para el logro de los fines de la misma. 
  4.  Elaborar y emitir un informe anual de las actividades realizadas a cada uno de los Socios.
  5. Convocar a las sesiones de la Asamblea.
  6. Custodiar el patrimonio y llevar los libros y documentos del Colegio.
  7. Nombrar a los integrantes de las Comités que deberán ser ratificados por la Asamblea.
  8. En general, todos aquellos actos que le confiere la Ley y los presentes estatutos.

 

ARTÍCULO 44. - De las funciones de los miembros del Consejo Directivo.

A.- DEL PRESIDENTE.

a)     Presidir las sesiones del Consejo Directivo y las sesiones de la Asamblea

b)     Convocar a las sesiones a través del Secretario Técnico.

c)      Ejercer el voto de calidad en caso de empate en una votación.

d)     Cuidar de que el desenvolvimiento de las reuniones, tanto del Consejo Directivo, como de las Asambleas Generales, se lleve a cabo con toda mesura y corrección, pudiendo hacer uso de los medios lícitos a su alcance para lograr este propósito.

e)     Nombrar, de acuerdo con los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes de las Comisiones Temporales.

f)        Firmar junto con el Secretario Técnico las actas de las sesiones una vez que sean aprobadas.

g)     Firmar junto con el Secretario Administrativo, los documentos que acrediten la personalidad de los miembros.

h)      Firmar junto con el Tesorero las autorizaciones de gastos de la Federación, así como los recibos que extienda la misma. 

i)        Representar al Colegio en todos los aspectos, con poder amplio, cumplido y bastante para negociar en su nombre, para todo fin legal que se derive de estos estatutos, pudiendo delegar este poder en el Presidente Electo .

j)        Rendir un informe de su gestión en cada sesión ordinaria de la Asamblea General, y un informe general de las actividades realizadas al término de su período.

k)      Revisar y dar su aprobación, en su caso, a los informes que presenten los comités.

l)        Firmar con el Tesorero las pólizas de ingresos y de egresos de las actividades del Colegio

m)   Representar en los actos gubernamentales al Colego.

n)      Desarrollar su programa de trabajo. 

o)     Representar al Colegio en los actos nacionales.

p)     Hacer declaraciones en ruedas de prensas nacionales e internacionales.

q)     q.- Nombrar a su Secretario Asistente y a sus Asesores.

B.- DEL VICEPRESIDENTE. 

a.      Acompañar al Presidente en los actos oficiales. 

b.      Representar al Colegio en su región con los poderes que le otorguen los presentes estatutos y la Asamblea.

c.      Vigilar que se cumplan en los acuerdos de las Asambleas.

d.      Colaborar con el Secretario Técnico en los aspectos administrativos.

e.      Coordinar con el Presidente del Colegio sede de la Asamble y reuniones extraordinarias, así como ser moderador de las mismas.

f.        Presidir el Consejo de Colegiación.

g.      Elaborar su plan de trabajo.

h.      Llevar el directorio regional actualizado.

i.        Supervisar el Registro Legal de cada Miembro del Colegio.

j.         Rendir el informe de sus actividades ante la Asamblea Nacional 

C.- DEL SECRETARIO.

a.      Levantar las actas de las Asambleas y hacerlas del conocimiento de los miembros.

b.      Firmar con el Presidente los Memorándums así como las convocatorias de las Asambleas. y encargarse de su distribución. 

c.      Organizar las Asambleas .

d.      En las sesiones, someter al conocimiento y aprobación de la Asamblea el orden del día, el acta de la. sesión anterior, los acuerdos del Consejo Directivo y el contenido de la correspondencia recibida y despachada. 

e.      Llevar la asistencia de las sesiones y control del Quórum 

f.        Registrar las votaciones y dar cuenta de ellas al Presidente. 

g.      Firmar junto con el Presidente, la correspondencia y todos los documentos legales del Colegio.

h.      Firmar junto con el Presidente y el Secretario Administrativo, los documentos que acrediten la personalidad de los miembros de la Federación. 

i.        Conservar bajo su estricta responsabilidad una copia de los documentos, actas y correspondencia del Colegio.

j.         Velar por el desempeño y solución de los asuntos pendientes a cargo de las comisiones. 

k.      En general, todos aquellos asuntos que le señale la ley y estos estatutos. 

l.         Tendrá voz y voto en las tomas de decisiones del Consejo Directivo y de las Asambleas.

m.    Vigilar que se cumplan los acuerdos de la Asamblea. 

D.- DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO. 

a.      Ser Responsable de la administración del Colegio.

b.      Procurar y proponer el financiamiento de las actividades del Colegio.

c.      Llevar un registro de los Colegios y Organizaciones teniendo al día el directorio de los miembros, su domicilio. social y nombres de sus directivos y datos personales actualizados. 

d.      Conservar todos los documentos, actas y correspondencia del Colegio integrando bajo su custodia y responsabilidad el archivo, entregando copia de los mismos al Secretario Técnico. 

e.      Vigilar que el Colegio cumplan con los requisitos que estipulen las leyes de profesiones respectivas. 

f.        Firmar junto con el Presidente y el Secretario los documentos que acrediten la personalidad de los miembros del Colegio.

g.      Llevar el registro de los domicilios sociales de las Federaciones y Secciones Colegiadas de la región y del país y de las Organizaciones afines; hacer el directorio de los integrantes de las Directivas. 

h.      Elaborar un directorio de las autoridades con quienes el Colegio tenga o deba tener relación directa e importante. 

i.        Dar un informe de los asuntos a su cargo en cada sesión de la Asamblea Nacional y de las Asambleas Regionales. 

j.         Sustituir al Secretario Técnico en sus faltas temporales. 

k.      En general, realizar todas las comisiones y resolver los asuntos que le señale la ley y estos estatutos. 

l.         Administrar las Asambleas.

m.    Tendrá voz y voto en la toma de decisiones del Consejo Directivo y de las Asambleas. 

E.- DEL TESORERO. 

a.      Manejar los fondos del activo fijo y circulante del Colegio y con el visto bueno del Presidente, disponer de los mismos para realizar los gastos necesarios del mismo. 

b.      Formular el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea.

c.      Cobrar las cuotas de los colegiados.

d.      Recibir los ingresos, subsidios y donaciones que formaran parte del patrimonio del Colegio. 

e.      Firmar junto con el Presidente, todos los documentos de interés económico del Colegio. 

f.        Rendir un informe de Ingresos y Egresos en las Asambleas.. 

g.      En general todos aquellos asuntos que le señale la ley y estos estatutos. 

h.      Tendrá voz y voto en la toma de decisiones del Consejo Directivo y de las Asambleas.

 

ARTÍCULO 45.  La integración y funciones del consejo consultivo quedarán de la siguiente manera:

  1. El Consejo Consultivo es un órgano de consulta y apoyo. 
  2. Estará integrado por los expresidentes del Colegio. 
  3. Será presidido por el Expresidente Ejecutivo inmediato anterior. 
  4. Moderará las acciones del Consejo Directivo en situaciones críticas. 
  5. Vigilará que las acciones tanto del Consejo Directivo cómo de la Asamblea se efectúe siempre dentro del marco de la ley. 
  6. Pondrá su experiencia a disposición del Consejo Directivo. 
  7. Vigilará el cumplimiento de los estatutos. 
  8. Resolverá los conflictos que surjan entre los miembros del Colegio. 
  9. Actuará cómo Comité de Honor y Justicia. 
  10. Recibirá las propuestas para candidatos a Presidente Electo y Vicepresidentes para analizar su currículum vitae y. verificar que se cumpla con los requisitos marcados por los estatutos para presentarlos en la Asamblea donde actuará cómo Comité de Nominaciones y Colegio Electoral. 
  11. Se reunirá cada 6 meses cuando menos, asesorará al Presidente y asentará en actas sus observaciones. 
  12. Todos los integrantes del Consejo Consultivo tendrán voz y voto en las Asambleas y en las reuniones del Consejo Directivo. 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

De las comisiones

 

ARTÍCULO 46. - Se crearán de acuerdo a las necesidades inherentes a la evolución y objetivos del Colegio. Para su creación, deberá proponerlas el Consejo Directivo a la aprobación de la Asamblea y se regirán por un Reglamento General Interno. Las Comisiones podrán ser permanentes o temporales, según se requiera. Las Comisiones permanentes serán: 

  1. Tecnologías de Información.
  2. Investigación Documental.
  3. Gestión de Administración.
  4. Apoyos de Software.
  5. Apoyos de Hardware.
  6. Derechos a la información.
  7. Asesoramiento General y apoyo de Títulación.
  8. Peritos Calificadores.
  9. Actividades Científicas y Académicas.
  10. Ética Profesional.
  11. Aranceles Profesionales.
  12. Recaudación de Fondos.
  13. Relaciones Públicas.
  14. Relaciones Internacionales.
  15. Seguros y Mutualismo.
  16. Editorial.
  17. Eventos Especiales.
  18. Estatutos y Admisión

 

 

CAPITULO NOVENO

De la Junta de Honor

 

ARTÍCULO 46. Habrá una Junta de Honor que está formada por tres miembros activos de la Asociación, como Presidente y Dos Vocales con sus respectivos suplentes, quienes serán electos en Asamblea General específicamente convocada para ello. Por ausencia de alguno de los miembros de la Junta de Honor, que no excede de un año, ocupará el puesto el suplente respectivo. En caso de ausencia definitiva resolverá la Asamblea General. Para ser miembro de la Junta de Honor se requiere llenar los requisitos del artículo 32o. de los presentes estatutos.

 

ARTÍCULO 47. Serán atribuciones de la Junta de Honor:

               I.      Formular el proyecto de Código de Ética Profesional de la Asociación y sus reformas cuando el caso lo requiera, y proponerlo a la consideración de la Asamblea General;

             II.      Velar por el decoro y buen nombre de la Asociación, y por que la conducta de los asociados no se aparte de las normas que establezca el Código;

            III.      Conocer previa queja, los casos de violación de dichas normas, cometidas por miembros de la Asociación:

         IV.      Conocer de las quejas o acusaciones que se formulen;

a).- Contra Profesionistas que cumplan los términos del articulo 8o. párrafo dos de estos estatutos que no sean asociados;

b).- Contra quienes formen parte del algún órgano Jurisdiccional, contrarias a derecho.

           V.      Dictaminar sobre admisión y exclusión de asociados;

         VI.      Encargarse en la forma que juzgue conveniente, ya sea a solicitud del interesado o de oficio, de la defensa de cualquiera de los asociados que fueren acusados ante los Tribunales, o respecto de quien se hagan imputaciones que afecten su decoro y buena reputación. El interesado proporcionará a la Junta, los elementos de prueba necesarios para su defensa;

        VII.      Nombrar Secretarías y comisiones que la auxilien en el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 48. La Junta de Honor se reunirá cada vez que se convocada por el Presidente o por cualquiera de sus vocales. La Convocatoria se hará mediante comunicación escrita dirigida al lugar que hayan señalado los miembros de la Junta de Honor, pero en casos urgentes podrá hacerse por aviso telefónico u otro medio.

 

ARTÍCULO 49. Para que pueda funcionar la Junta de Honor, se requiere la presencia de la totalidad de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y para resolver adversamente contra los acusados, en los casos de queja a que se refiere la fracción Cuarta del artículo Cuarenta y Cinco, se requerirá el voto de todos sus componentes.

 

ARTÍCULO 50. Las resoluciones sobre admisión de asociados, se comunicará por escrito y en forma individual, por cada uno de los miembros de la Junta, al Secretario del Consejo Directivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera recibido comunicación del Consejo Directivo, solicitando su opinión. Las opiniones no recibidas dentro de ese plazo, se considerarán favorables al interesado.

 

ARTÍCULO 51. En caso de queja contra alguno de los asociados, ésta deberá formularse por escrito triplicado, al que se acompañarán los documentos que la funden, al Consejo Directivo de la Asociación que la transcribirá a la Junta de Honor o directamente a esta última. Si a juicio de la Junta de Honor, debe darse entrada a la queja, lo hará del conocimiento del asociado contra quien vaya enderezada. El acusado contestará por escrito la queja, ofreciendo pruebas si así lo considera conveniente. La contestación del acusado se dará a conocer al quejoso, quien podrá exponer lo que considere pertinente a sus derechos. A su vez el acusado podrá presentar escrito de duplica. Se citará a audiencia a los interesados, quienes podrán ser acompañados o representados por algún otro miembro de la Asociación. Para la recepción de la pruebas que ofrezcan los quejosos o que la Junta de Honor, de oficio considere necesario obtener, fijará un término razonable en vista de las circunstancias, dentro del cual deberán desahogarse todas las diligencias conducentes. La Junta de Honor puede delegar a alguno de sus miembros la práctica de Diligencia de pruebas. La Junta apreciará las pruebas y resolverá dentro de un término prudente, que en ningún caso excederá de treinta días.

 

ARTÍCULO 52. Cuando el quejoso o el acusado fueron miembros de la Junta de Honor, no podrá tomar parte de las diligencias que lo afecten.

 

ARTÍCULO 53. Si el acusado no presenta su defensa, la Junta de Honor dictará su resolución con los datos que obren en su poder y si lo considera necesario con los de oficio que obtenga.

 

ARTÍCULO 54. En caso de que la junta de Honor encuentre fundada la queja, así lo declarará y podrá imponer al acusado sanción que consistirá en:

               I.      Amonestación;

             II.      Suspensión de sus derechos como asociado, hasta por un término máximo de doce meses, sin exención de cuotas; y

            III.      Expulsión de la Asociación.

 

ARTÍCULO 55. En los casos de los incisos primero y segundo del artículo que antecede, la Junta de Honor notificará desde luego su resolución al Consejo Directivo, al quejoso y al acusado, teniendo éstos dos últimos el derecho de apelar ante la Asamblea General. En el caso del inciso tercero, la Junta de Honor notificará al Consejo Directivo y convocará desde luego a Asamblea Extraordinaria a cuya aprobación someterá la reclusión de expulsión pronunciada. La resolución de la Asamblea se comunicará a la parte quejosa y al acusado. Todas las resoluciones definitivas se comunicarán también a las personas, instituciones y autoridades a que se considere conveniente.

 

ARTÍCULO 56. En el caso a que se refiere el inciso a) de la fracción Cuarta del artículo Cuarenta y Cinco, al saberse que se trata de miembros que pertenezcan a otra Asociación se turnará esta la queja. Si no pertenece a otra Asociación le dará entrada o la rechazará de plano según su prudente arbitrio. Si la admite la pondrá en conocimiento del acusado, invitándolo para que manifieste si desea que se estudie la queja, y en caso afirmativo, produzca su defensa. La junta de Honor seguirá el mismo procedimiento que si se tratara de algún asociado, pero su resolución se limitará a declarar fundada o infundada la queja. Contra ésta resolución procede Apelación ante la Asamblea en los términos del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 57.- Cuando la queja se refiera a persona que forme parte de algún órgano jurisdiccional y la Junta de Honor considere conveniente darle entrada, practicará la averiguación necesaria y si la encuentra comprobada, así lo declarará comunicándolo al Consejo Directivo para que acuerde las medidas que procedan.

 

ARTÍCULO 58. La notificación en los procedimientos ante la Junta de Honor, se harán por escrito que se entregará personalmente a los interesados o se les enviará a los lugares señalados en los Registros de la Asociación, previa constancia que recabe de ello.

 

ARTÍCULO 59. Todos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, serán reservados. En todo caso se publicarán las resoluciones definitivas adversas a los asociados. Las que fueren favorables se publicarán si lo desea el acusado.

 

 

CAPITULO DECIMO

Del Servicio Social

 

ARTÍCULO 60. Los asociados están obligados a prestar durante un plazo mínimo de un año Servicio Social, que consistirá en alguna de las siguientes actividades u otras similares:

               I.      Patrocinar gratuitamente a personas que necesitaren los Servicios Profesionales de conformidad al artículo 8o. párrafo dos de los presentes Estatutos, y que carecieran de los recursos económicos para pagarlo, según apreciación de la Comisión de Servicio Social;

             II.      La resolución gratuita de las consultas que les consigne la Comisión de Servicio Social;

            III.      El desempeño de actividades de Asesor Profesional de Instituciones Privadas de Beneficencia;

         IV.      La enseñanza de alguna rama de las ciencias afines;

           V.      La realización de trabajos de investigación sobre temas educativos.

         VI.      La resolución gratuita de consultas que formulen a la Asociación los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;

        VII.      El desempeño de trabajo al servicio de la Federación el Estado y los Municipios;

      VIII.      Servir como auxiliares de la Instituciones de Investigación Científica, proporcionando los datos o informes que éstas soliciten; y

         IX.      Aportación de Datos obtenidos como resultado de sus investigaciones o del ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 61. La Asociación cumplirá con lo que dispongan los preceptos relativos al Servicio Social de la Ley Reglamentaria de los artículos Cuarto y Quinto Constitucionales y su Reglamento, del que formule el Consejo Directivo de la Asociación y de acuerdo con las siguientes normas:

               I.      El Consejo Directivo designará cada año una Comisión del Servicio Social, que tendrá las siguientes funciones:

a).- Llevar un registro de todos los asociados por turno, de acuerdo con sus respectivas especialidades, las actividades que deban desempeñar en los términos de la fracciones primera, segunda y sexta;

b).- Asignar a los asociados por turno, de acuerdo con sus respectivas especialidades, las actividades que deban desempeñar en los términos de las fracciones primera, segunda y sexta;

c).- Rendir los informes respectivos al Consejo Directivo y a la Dirección General de Profesiones según sea el caso.

             II.      Todos los asociados deberán inscribirse ante la comisión relativa, desarrollar las actividades que se les asignen de acuerdo con el inciso b); de la fracción primera, por dicha comisión y rendirle los informes correspondientes;

            III.      Los asociados que realicen alguna de la actividades a que se refiere el artículo anterior en las fracciones tercera, cuarta, quinta y sexta, lo comunicarán a la Comisión del Servicio Social y previa calificación que al respecto haga la misma comisión, no estarán obligados a cumplir con ninguna otra de las actividades a que se refiere el citado artículo anterior.

         IV.      Se establece la presente cláusula de excepción de cuotas a los miembros del Servicio Social que según el Consejo Directivo considere conveniente realiza actividades que dignifiquen la Asociación y que contribuyan al mejoramiento de los miembros, del estado y del país.

 

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO

De la Disolución y Liquidación

 

ARTÍCULO 62. La Asociación se disolverá por cualquiera de las causas que enumera el artículo Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis del Código Civil del Estado.

 

ARTÍCULO 63. Para decretar la disolución de la Asociación se requiere la presencia y el voto de las tres cuartas partes de sus miembros.

 

ARTÍCULO 64. Una vez acordada la disolución de la asociación, si se cree conveniente, se procederá a la venta de sus bienes, y su producto sumado a los fondos existentes se entregará a la Institución Mexicana que la asamblea designe, cuya finalidad sea el fomento de la Educación en áreas afines.

 

ARTÍCULO 62. Los asociados no tendrán derecho alguno a los bienes de la Asociación.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Todo lo no previsto en los presentes Estatutos, se regirá por el Código Civil del Estado de Campeche, la Ley Reglamentaria de los artículos Cuarto y Quinto Constitucionales, y su Reglamento y demás disposiciones complementarias.

 

SEGUNDO.- Los miembros del Primer Consejo Directivo no necesitarán llenar el requisito exigido por las fracciones segunda y tercera del Artículo 30 de estos Estatutos y terminarán sus funciones el treinta y uno de diciembre del año de  dos mil seis.

 

TERCERO.- Los asociados constituyentes, reunidos en primera Asamblea General, eligen al primer Consejo Directivo, en la forma siguiente:

 

PRESIDENTE

 

VICE-PRESIDENTE

 

1er. SECRETARIO

 

2o. SECRETARIO

 

SUPLENTE

 

SUPLENTE

 

TESORERO

 

SUB-TESORERO

 

 

            Cada uno de los electos aceptó el cargo con las facultades y obligaciones establecidas en los presentes Estatutos y en la Ley. El Presidente del Consejo Directivo, realizará todos y cuantos trámites sean necesarios para la inscripción de la Asociación, ante la autoridad o autoridades correspondientes.

 

CUARTO.- Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación.

Aprobados que fueron los Estatutos en los términos anteriores se firman para constancia:

 

TU NOMBRE Y FIRMA

TU NOMBRE Y FIRMA

TU NOMBRE Y FIRMA

TU NOMBRE Y FIRMA

TU NOMBRE Y FIRMA

TU NOMBRE Y FIRMA

TU NOMBRE Y FIRMA

TU NOMBRE Y FIRMA

 


ARTÍCULOS DEL CODIGO CIVIL

EN LO RELATIVO A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES

 

TITULO DECIMOPRIMERO

De las asociaciones y de las sociedades

I.- De las asociaciones

 

            Art. 2571.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no está prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

            Art. 2572.- El contrato por el cual se constituya una asociación, debe constar en acta firmada por todos los interesados.

            Art. 2573.- La asociación, puede admitir y excluir asociados.

            Art. 2574.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los cuales, lo mismo que el acta constitutiva, deberán ser inscritos en el Registro Público, para que produzcan efectos contra tercero. La inscripción servirá de prueba de la constitución de la asociación.

            Art. 2575.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general.

            Art. 2576.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Ésta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en cu lugar la hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

            Art. 2577.- La asamblea general resolverá:

 I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

 II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

 III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido renombrados en la escritura constitutiva;

 IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

 V. Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.

            Art. 2578.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

            Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

            Art. 2579.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

            Art. 2580.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

            Art. 2581.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

            Art. 2582.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

            Art. 2583.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, tendrán derecho al haber que les corresponda, salvo lo que dispongan los estatutos.

            Art. 2584.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone las asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

            Art. 2585.- La calidad de socio es intransferible.

            Art. 2586.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

 I. Por consentimiento de la asamblea general;

 II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

 III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

 IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

            Art. 2587.- En caso de disolución los bienes de la asociación se aplicarán según los que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, conforme a lo que determine la asamblea general.

            Art. 2588.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.

 

II.- De las sociedades

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

            Art. 2589.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común , de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

            Art. 2590.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria.

             La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

            Art. 2591.- El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se consignará en escritura pública, cuando comprenda bienes para cuya enajenación exija la ley esta formalidad.

            Art. 2592.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad, conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al capítulo V de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

            Art. 2593.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declara la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

             Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

             Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad, designado por el ayuntamiento respectivo.

            Art. 2594.- El contrato de sociedad debe contener:

 I. Los nombres y apellidos de los otorgantes;

 II. La razón social;

 III. El objeto de la sociedad;

 IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir, especificándose los bienes que sean aportados.

             Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2592.

            Art. 2595.- El contrato de sociedades debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.

            Art. 2596.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

            Art. 2597.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

            Art. 2598.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

            Art. 2599.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

            Art. 2600.- Después de la razón social se agregarán estas palabras:

 "Sociedad Civil".

            Art. 2601.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.

            Art. 2602.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

 

CAPITULO II

De los socios

 

            Art. 2603.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

            Art. 2604.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

            Art. 2605.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

            Art. 2606.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

            Art. 2607.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hace usos del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

            Art. 2608.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad, sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en el contrato social.

            Art. 2609.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

 

CAPITULO III

De la administración de la sociedad

 

            Art. 2610.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración , los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a algunos de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2620.

            Art. 2611.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios de derecho de examinar el estado de lo negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.

            Art. 2612.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.

            El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

            El nombramiento del administrador o de administradores, posterior a la constitución de la sociedad, debe ser hecho por mayoría de votos

            Art. 2613.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:

 I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

 II. Para empañarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;

 III. Para tomar capitales prestados.

            Art. 2614.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos lo socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.

            Art. 2615.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

            Art. 2616.- Si se ha convenido en que un administrador nada puede practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

            Art. 2617.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

            Art. 2618.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin consentimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas causen.

            Art. 2619.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

            Art. 2620.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta los dispuesto en el artículo 2614.

 

CAPITULO IV

De la disolución de las sociedades

 

            Art. 2621.- La sociedad se disuelve:

 I. Por consentimiento unánime de los socios;

 II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

 III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

 IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o herederos de aquél;

 V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

 VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no desean continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

 VII. Por resolución judicial. Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el registro de sociedades.

            Art. 2622.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorroga su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

            Art. 2623.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad no hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió, y en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependan necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

            Art. 2624.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

            Art. 2625.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, la cosas no se hayan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

            Art. 2626.- La disolución de la sociedad no modificaría los compromisos contraídos con terceros.

 

 

CAPITULO V

De la liquidación de la sociedad

 

Art.- 2627.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, lo cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

             Cuando la sociedad se ponga en liquidación deben agregarse a su nombre las palabras "En liquidación".

            Art. 2628.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

            Art. 2629.- Si cubierto los compromisos sociales y devueltas las aportaciones de los socios, quedaren algunos bienes se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.

            Art. 2630.- Ni el capital social, ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

            Art. 2631.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportaciones a los socios, en déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

            Art. 2632.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

            Art. 2633.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

 I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

 II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro su cuota sería igual a la del socio capitalista que tenga más;

 III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirían entre sí por partes iguales las ganancias;

 IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y, la dividirán entre sí por convenio, y a la falta de éste por decisión arbitral.

            Art. 2634.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

            Art. 2635.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitales e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

            Art. 2636.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

 

CAPITULO VI

De las asociaciones y de las sociedades extranjeras

 

            Art. 2637.- Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el estado, deberán inscribirse previamente su escritura constitutiva y sus estatutos, en el registro de sociedades civiles. Es indispensable para hacer la inscripción:

 I. Comprobar que se han constituído conforme a las leyes de estado del cual sean nacionales, con una copia auténtica del contrato social y demás documentos relativos a su constitución, y con un certificado de estar constituídas y autorizadas de acuerdo con la ley, expedido por el representante diplomático o cónsul que dicho estado tengan en la república;

 II.- Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sea contrarios a las leyes del orden público de la Federación y del Estado;

 III. Que tenga representante domiciliado en lugar donde van a operar, suficientemente utilizado para responder a la obligaciones que contraigan.